Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 43:280 de la CSJN Argentina - Año: 1891

Anterior ... | Siguiente ...

nion autorizada de diversos tratadistas, como Savigny, Aubry y Rau, Troplong, Escriche, etc., cuando el primero dice que el interdicto de retener puede uponerse á toda persona que haya turbado la posesion; el segundo, que el dicho interdicto se intenta contra el que ha turbado personalmente la posesion, aunque éste pretenda no haber obrado más que como representante ó por órden de un tercero ( Derecho Civil, tomo 2, párrafo 184); el tercero, que puede instaurarse la accion mencionada contra cualquiera que turbase una posesion anual; y el último, define el interdicto predicho considerándolo como la accion que uno tiene para reclamar en juicio sumario, la posesion actual ú momentánea que le corresponde sobre alguna cosa, pudiendo ella ser dirigida contra el que ha turbado la posesion.

4" Que, además, la Suprema Corte tiene resuelto que el interdicto de retener debe entablarse coutra quien intenta perturbar la posesion (Série 2', tomo 5", pág. 169), habiendo resuelto asímismo que nna demanda procede contra quien directa 6 indirectamente viola el derecho ajeno (Série 2", tomo 16 pág. 443 ).

5" Que el artículo 2480 y la nota puesta á El por el codificador, que en su apoyo invoca Torres, no tiene aplicacion al caso subjudice, pues tanto el uno como la otra, se reliere, al derecho de accionar como demandante para adquirir 6 sustentarse en lu posesion, pero no al de no responder como demandado 6 reo en un interdictu por despojo.

6" Que tampoco es pertinente la cita del artículo 2464, que igualmente invoca el demandado, pues dichs preseripcion legal sólo establece el derecho de nombrar el demandado al poseedor á cuyo nombre posea para poder hacerlo responsable por la eviccion, pero no de ninguna manera para hacer frustráneo 6 imposible el juicio contra el perturbador directo 6 inmediato de la posesion, quien, por el contrario, está obligado á seguirlo si el citado no saliera al pleito ú tomar su defensa.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

45

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1891, CSJN Fallos: 43:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-280

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 43 en el número: 280 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos