hechos por el Dr. Gordillo, cuya devolucion demanda, mucho más de ese tiempo, como se comprucba por las fechas mismas de los diversos recibos presentados por dicho Dr, Gordillo.
Incorporada á la contestacion de la demanda, el demandado ha deducido excepciern. de : "competencia del Juzgado, alegando que esta causa, por la naturaleza del asurto que la motiva, debe ventilarse en los Tribunales Provinciales, y de su fallo en —° definitiva, ocurrir ú la Justicia Federal, segun lo tiene resuelto la Suprema Corte en el fallo que se registra en el tomo 8", série 2", página 171.
Y considerando, sobre esta excepcion de incompetencia: Que el Juzgado aceptó el conocimiento de la presente causa, bajo la base de ser ella de jurisdiccion Federal por razon de la materia, ó uen, en concepto de que se trabara discusion entre las partes sobre la constitucionalidad ú inconstitucionalidad de la Ley Provincial que creó el impuesto, cuya devolucion se demanda.
Que esta discusion no existe, ni puede existir, una vez que el demandado en su contestacion Á la demanda, no contradice la incoustitucionalidad de la predicha Ley Provincial, alegada de contrario, sosteniendo su falta absoluta de repugnancia á la Constitucion Nacional, Que sólo cuando el Juzgado hubiera de declararse sobre la validez ó nulidad de aquella Ley Provincial, podría explicarse Ja procedencia de la jurisdiccion federal por razon de la materia, de acuerdo con el artículo 4" de la Ley de 16 de Octubre de 1802.
Que no siendo asf, no estando en discusion ninguna ley, que se diga opuesta 6 repugnante á la Constitucion de la Nacion, no existe el motivo sobre que reposaría la intervencion de la Justicia Federal, por razon del fuero de la causa, La discusion, no versa, pues, sobre si la Ley de la Provincia que creó el impuesto en cuestion, sea 6 no repugnante á la Constitucion, único caso en que sería procedente la Justicia Fe
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:223
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