deral, con prescindencia del faero de las personas, ella, no afecta ningun principio constitucional, reduciéndose á saber si procede la devolucion demandada, en vista del tiempo que se ha dejado pasar, sin pedirla, aceptándose de hecho y derecho la nulidad ó inconstitucionalidad de la espresada Ley Provincial, una vez que esas enunciaciones no han sido contradichas en la contestacion á la demanda de una manera categórica.
De todo lo que resulta que la Constitucion Nacional no figura para nada en la presente causa, ni tiene que ver con ella la cuestion á resolver.
Por estos fundamentos, y no habiéndose afirmado por el actor que fuera además proredente la jurisdiccion Federal por razon de las personas, fallo: declarando que este Juzgado es incompetente para conocer en este caso. Hágase saber con el original, y repónganse los sellos.
Delfin Oliva.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Marzo 27 de 1890, Suprema Corte:
El Dr, Gordiilo pide al Juzgado de Seccion de Tucuman, que declarado inconstitucional el impuesto en cuyo mérito pagó á
D. A. Medina, cantidad de pesos por introduccion de vinos á
dicha Provincia de Tucuman, condene ú dicho Medina al pago de lo que indebidamente le entregó por dicho impuesto.
La primera cuestion que hay que resolver es, entónces, esta :
¿el impuesto es ó no, en el caso sub judice, contrario á la Cons
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:224
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