para faltar á la verdad en un asunto en que no se ha insinuado siquiera que puedan tener interés.
La tacha opuesta á algunos testigos no ha sido probada, y la que se refiere al Dr. Hall, por ser acreedor, es improcedente, puesto que tal letrado ha hecho constar, sin réplica alguna de Siegrist, que su crédito era contra Siegrist y Mendez. La que sc refiero al testigo Aparicio Lopez, tambien es improcedente, porque no se ha probado malevolencia alguna de parte del testigo contra Siegrist, de modo que pueda hacerse comprender que por encono lo haya perjudicado en su declaracion, Y esta consideracion es fundamental, si se tiene en cuenta que la prusba testimonial se halla librada ú la sana crítica.
Además, consta de la misma manifestacion de Siegrist, al final de la declarucion del testigo, que no se trataba de un crédito vencido cuando la tacha se dedujo, y que el mismo crédito procedía de un negocio que antes se ha declarado de la sociedad Siegrist y Mendez.
La prueba rendida por Siegrist, que consta de f.., ú f..., consiste en la confesion de Mendez que no altera en nada la jus tificacion que el mismo ha producido.
Además, hubiéndose alegado que los boletos de compra hechos por Siegrist y Mendez se hicieron ú nombre exclusivo del primero, resulta que tal hecho constituye simulacion, con arreglo ú lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, y en este concepto la prueba que correspondería ú Mendez sería privilegiada, de acuerdo con la ley 13, título 16, libro 5° de la R. C.
Tal ley, así como la jurisprudencia constante de los Tribunales, han dejado establecido en caso como el presente, consiste en probar la simulacion por presunciones, siempre que sean graves, precisas y concordantes.
De los antecedentes estudiados resulta que Mendez nosólo ha — + producido prueba ordinaria suficiente, sinó que las presunciones que ha justificado, reunen los caracteres legales necesarios para
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:135 
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