lo dispone la ley (Série 4", tomo 9", página 504 de los Fallos de la Suprema Corte de la Nacion).
El representante de la Municipalidad, hizo presente que la prueba de testigos no se ha anunciado en tiempo, nombrando los que habían de declarar, y que tacha ú dichos testigos como interesados, pues que, hallándose en el mismo caso que Calzetta, tienen especial interés en que este juicio se resuelva favorablemente á él, por lo que importaría un precedente á favor de ellos, ofreciendo probar la tacha opuesta.
El doctor de la Colina contestó: 1 Que los testigos que van ú declarar, serán examinados sobre las generales de la ley, y que la contraria podrá repreguntarlos sobre cl interés que 1catribuye en este juicio; 2" Que no ha presentado con anterioridad á la audiencia el nombre de los testigos de que intentaba valerse, porque no tenía ese deber, pues todas sus pruebas puede presentarlas en el acto de la audiencia; 3" Que mo puede celebrarse más que una audiencia en este juicio y que por consiguiente la prueba que ofrece la contraria debe presentarse en ella, y de ninguna manera en otra (Série 2, tomo 1 pág. 159 de los Fallos de la Corte Federal); 4° Que en todo caso, sí se admite duda de que los testigos van ú decir la verdad al declarar sobre la posesion de Calzetta, el señor Juez para mejor proveer puede decretar una vista de ojos; 5 Que finalmente, la tacha es á todas luces improcedente; porque dado el enso de que los testigos estuvieran poseyendo terrenos de la Municipalidad, ese hecho no afectaría en manera alguna sus declaraciones sobre la posesion de Calzetta, que es el único punto sobre que van á declarar y en el que no tendrían, en el caso supuesto, interés de ningun género; y que por lo tanto el señor Juez, apreciando dicbas declaraciones, segun las reglas de la sana erítica, como lo enseña el artículo 124 de la Ley de Procedimientos, debe desechar la duda que la contraria pretende arrojar sobre la veracidad de los testigos. Su señoría
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1891, CSJN Fallos: 42:304
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-304
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 42 en el número: 304 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos