te los mismos antecedentes agregados y de las declaraciones de los testigos, que esas edificaciones se han hecho y existen, y esto sólo se hace por el poseedor cuando se cree señor y dueño.
En cuanto úá la tacha de los testigos no es admisible, por cuanto no tienen ni pueden tener interés en la solucion de este asunto, ni tampoco esa tacha ha sido probada.
4" Que del mismo expediente agregado resulta que se ha mandado desalojar el terreno referido por medio del Juez de Paz de la Ensenada, llegándose basta conminar ú Don Vicente Calzetta con procederse al lanzamiento por medio de la fuerza pública.
5" Que se hallan asf, pues, justificados los dos extremos que +utorizan el interdicto de retener, de que habla el artículo 327 de la Ley Nacional de procedimientos de 14 de Setiembre de 1863, pues la amenaza ó peligro inminonte, sobre todo cuando se reunen las condiciones del presente caso, es en derecho una verdadera perturbacion que la ley ha querido salvar acordando al inquietado en la posesion, esta uccion.
6" Que la Municipalidad no ha podido ni puede pretender se lleven á cabo sus resoluciones, tratándose del derecho privado de propiedad y posesion, que sólo puede ser limitado ú alterado por sentencia de juez competente y de ninguna manera por autoridad política ó administrativa, Por estos fundamentos, fallo amparando en su posesion á Don Vicente Calzetta € intimando 4 la Municipalidad de La Plata se abstenga de turbarlo en elia, bajo los apercibimientos do derecho, imponiéndole á ésta el pago de todas las costas.
Notifíquese con el original y regístrese en el libro de sentencias de este Juzgado, Repónganse los sellos.
Dada y "irmada en la Sala del Juzgado en la ciudad La Pista ú los diez y nueve dias del mes de Marzo de mil ochocientos noventa.
Mariano S. de Aurrecoechea,
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:307
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