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Fallos: 1:159 de la CSJN Argentina - Año: 1863

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Con motivo de este anto, el señor Del Campo se presenta al Juzgado, diciendo :

La razon en que V. S. se funda para escusarse de conocer en esto asunto, es haber dado uma carta de recomendacion a mi hermano Juan ahora tiempo, para el señor Cabal. Yo debo declarar, señor, que no he sabido nada de esa carta basta despues de entregada, y que ella no contenia siné algunos conceptos favorables 4 la persona de mi hermano.

NRespetaria 4 no dudar, esa excesiva susceptibilidad de V. S., si hubiera en Buenos-Ayres otro Juez 3 quien pasar la causa; pero desgraciadamente no lo hay, y tendria que.ir al Rosario, abandonando mi familia, mis negocios, y orijinando mi permanencia en aquel punto, gastos y perjuicios no despreciables.

Estas dificultades, que tal vez me obliguen ú abandonar mi derecho, me mueven 4 pedir al Juzgado la revocacion de ese auto, 6 se me conceda en caso de negaliva, la apelacion, que desde luego interpongo, para ante la Suprema Corte de Justicia.

Las precedentes consideraciones han sido, sin duda, las que llevaron 4 los legisladores, á ser muy medidos en el señalamiento de las causas para inpedimento del J uez. Leo el articulo 43 de la Ley de 14 de Setiembre de 1863, y no encuentro en ninguno de sus incisos un precepto aplicable al caso presente.

Y. S. no tiene interés en el juicio; V. S. no ha prejuzgado en él ; no es pariente de ninguno de los litigantes; no es socio, ni tiene tampoco con ninguno de ellos aquella amistad que se muestra por una gran familiaridad. Con Cabal, entiendo, que solo sean conocidos.

Conmigo es otro tanto, Con mi hermano Juan tiene V. S. un poco mas de amistad; pero mi hermano no es parte en este juicio.

Puede, enhorabuena, haber el señor Juez tenido el deseo de que mi hermano Juan se arreglase con Cabal; pero el deseo no es el interés; y el mero deseo no está incluido en las causales de impedimento demarcadas por la Ley.

El Juez no hizo lugar 3 la revocatoria, porque la causal de su escusacion esti, dice, espresamente comprendida en el inciso 70 del

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-1/pagina-159

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