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Fallos: 42:298 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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la afirmacion hecha, pidiendo que Calzetta reconozca la firma de las solicitudes número 8 y 4° respectivamente de dichos expedientes y llamando la atencion del Juzgado sobre la circunstuncia de que, titulándose propietario el señor Calzetta solicita sin embargo del poder administrativo, la escrituracion de ese terreno. Que esto solo evidencia que dicho señor no se ha considerado nunca su propietario, puesto que de otro modo no solicitaría se le dieso título de propiedad y que, por otra parte, jamás habría podido considerarse dueño, desde que, por las escrituras corrientes á fojas 4 ú 5 del expediente presentado, consta que los Cabrera sólo vendieron á D. Emilio Sehuitz, acciones y derechos y que éste trasmitió úá D. Vicente Culzetta, nada más, porque vada más podía transmitir, que las mismas acciones y derechos que había adquirido. Que esas acciones y derechos habían sido gestionadas por Calzetta ante la autoridad Administradora, la que resolvió en su contra, resolucion que ha quedado consentida, por cuanto el señor Calzetta no dedujo en tiempo los recursos que contra ella le acuerda la ley. Que los mismos fundamentos aducidos para probar que no es propietario, prueban que tampoco es poseedor el señor Calzetta á título de dueño, puesto que reconoce la propiedad agena, desde que pide le sea escriturada por aquel á quien reconoce como dueño.

Que por lo tanto, su posesion es á título precario y no puede por consiguiente pedir amparo contra aquel en cuyo nombre posée. Pero que dejando de lado estos argumentos sobre el fondo del asunto y concretándose á examinar la procedencia de este interdicto, no podía menos de maravillarse de que él hubiera sido deducido por el señor Calzetta, contra la Municipalidad que al decretar su lanzamiento procedía como su Juez en causa que él mismo le había sometido. Que con arreglo d las Leyes Provinciales y principalmente á la de Ejidos, de Noviembre 3 de 1870, todas las cuestiones relativas ú la posesion como á la propiedad de los terrenos á que se refiere, deben se: resuel

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:298 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-298

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