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Fallos: 42:112 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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4 Que los peritos nombrados discordaron solo en cuanto al DES valor de la tierra, lo que hizo necesaria la intervencion del perito tercero que dirimió la discordia; y Considerando en cuanto á la accion de nulidad deducida contra la avaluacion practicada por los peritos:

1" Que ella no puede fundarse en la falta de audiencia, pues estala tuvieron las partes, verbal y por escrito como consta de autos y se demuestra en cl segrndo resultando de esta sentencia, 2" Que tampoco puede fundarse en el precio é indemnizacion que determinan, porque estas son precisamente las cuestiunes de hecho que las partes por mútuo convenio han librado ú la ciencia y conciencia de los peritos que nombraron.

3" Que por la forma de su nombramiento y facultades inherentes á su cargo no tienen superiores gerárquicos y sus resoluciones causan ejecutoria; se han observado los trámites preceptuados por las partes en el convenio á que debe su orígen, su nombramiento, ó por la Ley á la cv aquellas se han referido en el mismo.

4° Que es regla general, que cuando no procede el recurso de apelacion, no procede el de nulidad como accion 6 recurso ordinario contra las resoluciones de los Jueces, regla que en el caso es tanto más aplicable cuanto que se trata de peritos-árbitros que revisten ese carácter y á cuya pericia se han sometido las partes.

5" Que la nulidad no procedería, por consiguiente, sinó como excepcion á la ejecucion de sus resoluciones, fundada en defectos sustanciales de los trámites ordenados por las leyes á que las partes los sujetaron 6 de las establecidas por ellas mismas y por haber sido dadas fuera del tiempo que les acordaron.

Por estos fundamentos, demás concordantes de la defensa y consideraciones apuntadas: a Fallo no haciendo lugar á la accion de nulidad deducida con

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-112

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