el tercero designado, respecto del cual el artículo 12 de la ley de la materia no establece manera alguna de proceder; siendo, por el contrario, sus términos imperativos, cuando dice: serú dírimida por un tercero, que es natural suponer, que no puede volver á ofr ú los peritos, ya disconformes, sobre el punto que está llamado precisamente ú resolver, pues esto importaría tanto como insistir Á propósito de la divergencia de opinion ya manifestada; Que donde la ley no distingue no es permitido distinguir y que ni la presente ocurrencia ni la nulidad estaba espresamente fulminada, ni menos puede presumirse de acuerdo con las prescripciones de nuestra ley civil; Que aún admitiendo que alguna duda pueda ocurrir debe estarse siempre á favor de los actos, máxime cuando como en el presente caso, se trata de una expropiación esencialmente olicsa; Que hacía como dos años que la empresa se había apoderado del terreno 4 mano armada sin haber abonado ni consignado su precio, y que era incierto que el señor Paez haya dado permiso por escrito para su ocupacion; Que por todo esto, pedía el rechazo con costas de la nulidad deducida, la que no ha sido interpuesta como excepcion, sinó por vía de accion ; Que la sentencia pericial tiene que recibir su efectivo cum— plimiento, por lo que para astgurar los derechos del señor Pnez, pedía al Juzgado decrete embargo en bienes de los ferrocarriles hasta la concurrencia de 800.000 pesos de curso legal, En otrosi, dijo: R Que como razon general de defensa manifestaba que contra la sentencia pericial dictada, la ley no admite recurso alguno y y ella no tiene otra sancion que su cumplimiento; Que el señor D. G. M. Anderson, comprador de los ferrocarrilesde la Provincia, ha contraido la obligacion de cargar con
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:110
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