Que el artículo 18 de la ley de expropiacion estableco terminantement: que los peritos deben fener en cuenta el mayor valor que las (racciones no expropiadas puedan obtener d cousu de las obras que se veriliquen en la parte expropiada y que aunque no puedo afirmarse que los terraplenes construidos en el terreno de Paez, den mayor valor al recurrente, es indiscutible que desdo su origen y por la naturnleza misma de las cosas, csu vía férrea solo es un accesorio del Mercado Central de Frutos, y que esto no bay drula, lus peritos lo reconocen, valoriza el tereno de Pues; Que tal circunstancia, que es fovorable al expropiante, ha sido ulvidada contra el precepto espreso de la Jey ; Que basta leer la disposicion ¿el artículo 11 de la ley citada pará convencerse de que ella impone d las peritos un deber agrado ¿ ineludible, Que no sería admisible el argumento de que ella no ebliga al tercero, pues tan perito es este como lus atrus dos; tuo el perito tercero no había oído al expropiante, violundo asilo más sagrado do sus deberes, la ley y las prácticas más elementales cu esta matería. Que él ha ido al terreno, stgun lo afirma, en ena segunda inspeccion ocular, que ha formado juicio, y que, por 0 ha pronunciado 30 laudo sin haber dado la menor intervencion en sus procrdimicntos al expropiante, como se lo manduba la ley; Qué en el acta en que fueron nombrados los peritos, se estableció cspresamente que ellos se ajustarían estrictamente d la Loy de Expropiacion de la Provincia, fecha 21 de Octubre de 1884, que es la vigente y la que rige el caso sub judicr.
De la nulidad dellocida, ul Juzzado confirió trastado.
Don Emilio del Real, por Don Gervasio J. Paez, contestándole, dijo:
Que dos eran los fundamentos base de la nulidad deducida:
1" que los peritos Dootores ost y Matienzo, han estralimi
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:108
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