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Fallos: 41:303 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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tadas no han podido tener lugar sin la connivencia de alguno 6 de algunos de los empleados, a No creo aplicables al caso Jas disposiciones de los artículos 75 y siguientes de la Ley de 44 de Setiembre de 1863, que estableció la penalidad para los crímenes cuyo juzgamiento compete álos Tribunales Nacionales. Creo que el Código Penal, posterior en fecha, deroga aquellas disposiciones, en cuanto le sean contrarias.

Si no existe, pues, la semi-plena prueba del delito de cohecho en el estado actual del sumario, no creo que en la existencia de tal delito pudiera fundarse la prolongacion de la prision que sufren los acusados.

Si tampoco existe la persona de D. N, Picato; y si su creacion por los acusados, ha sidu solo uno de tartos fraudes empleados para evitar el pago de la renta pública, á que estaban obligados, me parece que el caso se halla decidido por las disposiciones del artículo del Código Penal, que impone la pena de arresto y multa de 20 á 300 pesos al que usurpe nombre, calidad 6 empleo que no le correspondan, ó suponga viva una persona muerta ú que no ha existido.

Ninguno de los delitos acusados me parece que resiste á la escarcelacion bajo fianza, que ha sido solicitada; ni sería ú mi juicio, una razon bastante para negarla, la de que no puedan determinarse de antemano el monto de las responsabilidades civiles de los procesudos, ni por tanto, la cantidad en que habría de fijarse la fianza que se les exigiera. El artículo 378 del Código de Procedimientos en lo Criminal dá al Juez las reglas que debe observar en tal caso, En consecuencia, pienso que la resolucion apelada debe ser revocada por V. E. ; mandando se acuerde la escarcelucion pedida, siempre que la fiuuza que se ofrezca al inferior satisfaga las exigencias de la ley.

Antonio E. Malaver.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:303 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-303

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