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Fallos: 41:297 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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trabandeada con ese nombre, que se supone imaginario; sería la cuantía de la responsabilidad, Las demás acusaciones de simples contrabandos aglomerados en un juicio que se refiere á cuestiones de distinta índole y naturaleza, no tiene por qué apreciarlas ahora el señor Fiscal, desdo que, por el artículo 1032 de las Ordenanzas de Aduana, es necesario que nosotros seamos primeramente ¡enados y que despues resulte que no tenemos bienes para pagar la multa impuesta por la sentencia condenatoria, para entónces sufrir prision, cuyo término no excederín jamás de dos años, computándose esa multa ú razon de un peso fuerte por día.

Que la Aduna ha resuelto aglomerar en un solo juicio, lo que debió ser objeto de distintas partes y reclamos, no puede desviar ul señor Fiscal de la base única que debe tener en vista para apreciar la responsabilidad civil que comprende la fianza, Coneretará su atencion al contrabando que envuelve delito conexo, ú este único hecho que motiva la prision segun nos fué notificado, y no por cierto ú las demás defraudaciones imputadas que no merecen prision, sinó comiso, y solo aquella, cuando recayere sentencia condenatoria y el penado no tuviera cómo pagar.

Respecto ú esto; últimos contrabandos imputados, hoy por hoy, la responsabilidad que determina el artículo 434 de las Ordenunzas de Aduana, va contra los empleados de ella, desde que mi esta reparticiun ni el comerciante tienen derecho á reelamo alguno despues de salir Ta mercadería de la Aduana.

Esto no importa aceptar, como ciertas las imputaciones que se nos hacen, respecto al contrabando, sinó recordar las mismas teorías del señor agente fiscal en la causa seguida por el Dr. Vocos contra Monsegur, fallada por V. E. en conformidad ú esas conclusiones,

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-297

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