En 26 de Abril de 1888 se presentó el Fiscal del Estado Jiciendo que los criaderos de sal de que había sido puesto en posesion Golco habían sido considerados siempre de propiedad del fisco, que había ejercido siempre actos de posesion sobre ellos desde tiempo inmemorial y que habiéndose dado esa posesion sin citacion del Ministerio fiscal, y sin publicar edictos, pedía revocatoria y nulidad de todo lo obrado.
El Juez dió traslado á D. Manuel Marco.
El Fiscal reclamó, diciendo que Marco había tomado la posesion como encargado de Goico, y que el traslado debía entenderse con este.
El Juez proveyó de conformidad.
D. Nicasio Marin, apoderado de Goico, primeramente se presentó pidiendo no se hiciera lugar á la revocatoria, y luego manifestó que su poder había caducado por haber Goico vendido las salinas á Marco, y que hacía renuncia del poder.
El Juez confirió traslado al Fiscal, y mandó notificar 4 Goico.
El Fiscal dijo que cuando inició el recurso de revocatoria y nulidad, no conocía la venta de Goico á Marco, y que respecto al fondo del asunto sostenía que lo obrado para dar la posesion era nulo, y que así debía declararse, concediéndole la apelacion in subsidium.
El Juez declaró que Marin no era parte en el juicio, y mandó que el traslado se entendiera con D. Manuel Marco.
Marco, sin contestar el traslado é invocando los artículos 400 y 101 de la Constitucion y las leyes sobre jurisdiccion de los Tribunales federales, dijo que tratándose de una demanda de la Provincia de Mendoza contra un estrangero, el caso correspondía á la jurisdiccion originaria de la Suprema Corte, y pidió que el Juzgado se declarara incompetente para conocer en él, Conferido traslado, el fiscal contestó que la escepcion era im
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:308
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