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Fallos: 4:478 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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oponerse á este; pues lo contrario prescribe el artículo 197 del Código, de conformidad con los principios generales del derecho cómun, al establecer que la falta de espresion de causa ó de falsa causa, en las obligaciones trasmisibles por via de endozo (-y con mayor razón en las obligaciones al portador) nunca puede oponerse al tercero portador de buena fé; pues, en efecto, no será razonable imponer al tenedor de un título á la órden ó al portador el deber de andar averiguando la causa de donde él procede; y si esa causa es ó no lejítima, porque esto seria dificultar el libre desarrollo del crédito y de lás transacciones, contra el fin primordial de las leyes mercantiles que es facilitar el comercio sobre la base de la buena fé que se supone siempre.

Que por otrá parte, aun juzgando el presente asunto por las leyes del derecho civil ó coman, siempre tendrian que aplicársele los mismos principios de derecho; pórque los artículos citados del Código no son mas que principios del derecho civil, siendo esta una de las razones porque los autores del Código de Comercio le han dado efecto aun para lós asuntos pendientes, segun consta de los motivos espuestos en la nota con que presentaron dicho Código. — Que por último, si la excepcion de inhabilidad del título Tuese admisible, porque el contrato primitivo de que ese título procede ha sido rescindido por sentencias de otros tribunales, y en que otros han sido parte formal del juicio; ó porque ya no se debe lo que antes se debia; ó porque de cualquiera otro modo ha desaparecido ya la causa del deber; entónces esta excepcion seria general y podria alegarse en todos los casos, viniendo á ser completamente inútiles las de paga, novacion, prescripcion, rescision, y todas las demas que el derecho tiene establecidas.

Por estos fundamentos fallo, mandando se lleve adelante la ejecucion hasta hacerse efectivo pago de la cantidad adeudada, intereses, costos y costas de la cobranza; con reposicion del papel sellado correspondiente, Saturnino M. Laspiur.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-478

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