El procurador municipal apeló de está sentencia diciendo que ho la creia arreglada á derecho, porque habiendo sido celebrado el contrato de vales el año 1861, se hábia juzgado por las disposiciones del actual Código de Comercio, promnlgado con posterioridad ; porque, segun el artículo 571 del Código de Fernando VII, rejente entonces, los vales al portador « ó sin espresion de persona determinada, no producen obligacion civil, ni accion en juicio » ; y porque, recurriendo al derecho civil, toda obligacion sigue siempre su causa y se estingue con la rescision del contrato de que se procede.
Dado traslado al ejecutante; contestó este que el artículo 1754 del Código de Comercio dispone que todos los asuntos pendientes en la época en que se haga obligatorio sean juzgados por sus disposiciones, y que el contrato del Mercado fué novado no habiendo sido rescindida esa novacion.
Se concedió el recurso en solo el efecto devolutivo por haberse dado la fianza del caso con arreglo á la ley.
El apoderado de la Municipalidad espresando agravios dijo :
Que no habia habido novacion por mas que en los vales se hubiese agregado está frase « al portador » , porque en ninguna parte aparecia la intencion de sostituir el contrato primitivo de compra-venta del Mercado con una letra de cambio cen valor legal.
Que esa intencion no se deducia de una palabra empleada con impropiedad, siné de la voluntad de las partes: « n conventionibus contrahentium voluntatem potius quem verbo spectari placuit ; C. 249, libro de verb. sig.> Que el agregado de una frase que tenga significacion mercantil no puede convertir un contrato esencialmente civil en acto comercial. Jniquum est perimi pacto id de quo cogitatum nom est : ley 9", fin, libro de trans.
Que la novacion estingue el contrato primitivo, como es sabide; y en el caso presente existia aquel con todas sus condiciones, sin mas diferencia que el monto de precio.
Que el Código de Fernando VII, vijente en la época del contrato, participando de la antigua opinion de que los vales al
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:479
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