subrogantes del principal acreedor, y pueden oponerseles las mismas excepciones que á este: y como para este era decisiva .
la excepcion de la sentencia de recision que babía hecho desaparecer la causa del deber, lo era igualmente para aquellos.
Que por último, la Municipalidad gozaba del derecho de restitucion in integrum, y aun cuando fueran hábiles los váles en cuestion, podrian ser rescindidos por otra nueva accion que hasta ahora no se ha creido necesario intentar, y que se funda en la ley 10, título 19, part. 6.
En rebeldía del apelado se dictó el siguiente :
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Noviembre 2 de 1867.
Vistos y considerando : Primero, que por los artículos quinto y sesto de la ley de catorce Je Octubre de mil ochocientos cincuenta y siete de la Provincia de Córdoba, se adopta para los negocios mercantiles el Código español,dado en Aranjuezel treinta de Mayo de mil ochocientos ¡veinte y nueve, en la parte que no se halle en contradiccion con las leyes patrias: Segundo, que en el artículo quinientos setenta y uno de este Código se declara:
que los pagarés en favor del portador no producen obligacion civil, ni accion en juicio, y no se ha alegado que esta disposicion sea contraria á otra de las leyes patrias: Tercero, que el Código español ha rejido en dicha provincia hasta el año de mil ochocientos sesenta y tres en que empezó á ser obligatorio el que mandó observar el Congreso en toda la República, y está hoy en vijencia : Cuarto, que los vales que se cobren á la Municipalidad de Córdoba están librados á favor del portador y llevan la fecha de ocho de Marzo de mil ochocientos sesenta y uno; es decir, que están comprendidos en la citada disposicion del Cédigo español, y desde su oríjen adolecen de una nulidad insanable y absoluta; Quinto, que el artículo mil setecientos cincuenta y uno del nuevo Código no da fuerza retroactiva á sus disposicio
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:482
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