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Fallos: 4:480 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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portador se prestaban á fraudes y envolvian contratos usurdrios, no les reconoció valor alguno como documentos de crédito ; de donde se deducia que mas bien hábris nulidad antes que novacion, si la cláusula al poriidor tuvierá el alcance jurídico que se le atribuiá.

Que no habia debido resolverse esta causa por las disposiciones del ácthal Código de Comercio, porque la retroictividid de la ley era condenada por lá Constitucion. . .

Que no era cierto que del artículo 1751 del Cédigo de Comercio se pueda deducir que dicho código tenga efecto retroactivo respecto de actós consumados antes de su promulgácion, ni que tal cosa resulte de la ley 72, C. de Legibus, que se cita er su apoyo por el juez a que.

Que por cédulá de 1511, que es la ley 62; título 1, libro 2, R., se puso en vijencia las leyes de Toro y se sancionó 'idéntico principio al que contiene el artículo 1751, y sin ertibargo jamas se consideraron revocadas las leyes de partida, Fueró Júzgo, Recopilacion, que consignarón la doctrina contraria.

Que se puede decir con seguridad que la Legislacion Espafola nunca recénoció efecto retroactivo á la ley; y que lejos de eso, las leyes 12 y 23, título 14, libro 4, R. y la cédula de 3de Julio de 1795, declararon sin valor alguno las cartas reales; espedidas contra ley á fuero usado.

Que la ley Romana citada por la sentencia ápelada en que se dice : «legis est constitutiones: fuluris certam dare formam negatiis non ad facta preterita revocari ;» que por consiguiente esta era la regla, siendo solo uma excepcion la que el juez habia tómado por regla, cuya excepcion se contenia en las siguientes palabras nisi nomina tim el de preterito tempore el ad huc pendentibus negotiis cavtum sit.» Que muchas leyes retroactivas se han dictado, pero no han tenido por objeto legislar sobre hechos ó contratos privados sinó únicamente sobre objetos de órden público, pues en esta materia el legislador no está sugeto á vínculo alguno; pero, que en materia de contratos entre particulares lo está, crea un vínculo legal entre los que lo suscriben y los pone en la nece

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-480

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