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Fallos: 4:477 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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30 del Código, los vales de que sc trata, por la calidad de ser aj portador, importan verdaderos actos mercantiles, sujetos en cuanto á Jas controversías 4 que den lugar, á las leyes y jurisdiccion del comercio.

Que segun los artículos 916 y 917 del mismo Código de Comercio, los vales al portador son considerados como letras de cambio, rigiendo para ellos cuanto se ha establecido respecto de estas; y por consiguiente, no siendo admisible respecto de las letras de cambio la excepcion de inhabilidad del título, segun el artículo 852, sinó solo las, de falsedad, paga, compensacion, prescripcion, y espera ó quita, timpoco puede serlo para los vales al portador.

Que aun admitiendo como legal en el presente caso la excepcion de ¿nhabidad del título, ella no estaria fundada, porque un título solo es inhábil cuando no puede tener efecto, sea por razon de la cosa que hace su objeto, sea por razon de las personas, sea por falta de consentimiento mútuo, sea por defecto enla forma, ó sea por razon de ser ilícita la causa y los títulos que se cobran no solo proceden de causa eficaz para producir obligacion, como en ellos mismos se espresa, sinó que revisten la forma y requisitos necesarios para ser ejecutivos.

Que ademas, habiendo la Municipalidad, sin estar obligada por el contrato, firmado vales al portador en vez de firmarlos á favor del vendedor del Mercado, ha novado por este hecho la obligacion, y en vez de estar obligada á pagar al vendedor los vales se ha obligado á pagarlos al portador; ha aceptado pues, por ese hecho, tener por acreedores á los tenedores de los vales; y desde entonces perdido el derecho de oponer á estos las excepciones que pudieran nacer de la rescision del contrato Mercado, que solo son especiales al vendedor; segun lo dispuesto por la ley civil, y por el artículo 990 del Código. — Porque no es exacto, como pretende el ejecutado, que el tenedor de un título á la órden é al portador, no representa un derecho propio, sinó que viene en representacion del primer causante, y sujeto á la razon de deber y á las excepciones que pudieran

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:477 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-477

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