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Fallos: 4:476 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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Que el ejecutante ha fundado accion en dichos vales recono.

cidos á f. ... ypor lo tanto ejecutivos :

Que el ejecutado no ha desconocido la autenticidad y verdad de los vales cobrados, y para eludir el pago ha tratado de enervar la fuerza de esos documentos, alegando la excepcion de inhabilidad del título, y findándola en que dichos vales proceden del contrato de compra-venta del Mercado Norte, el cual ha sido rescindido por sentencia de los tribunales de esta provincia; en que el justo precio que esas sentencias han fijado al mercado está ya pagado, y toda suma que excediendo de ese precio, se cobra á la Municipalidad, se cobra sin razon ; en que siendo la causa de los vales que se cobran el mencionado contrato del Mercado, habiendo dicho contrato dejado de ser exijible, ha caducado por el mismo hecho de fuerza ejecutiva de aquellos, por faltarles ya la causa del deber; y por último, en que la calidad de ser al portador esos títulos, únicamente los hace trasmisibles de una persona á otra sin dejar rastro de trasmision, pero que cada tenedor sucede en los derechos del primer causante, y está sujeto á la razon de deber espresada en el documento.

Que por el ártículo 1751 del Código de Comercio, todos los asuntos pendientes en la época en que dicho Cédigo se haga obligatorio, serán juzgados por sus disposiciones.

Que por lo tanto, el presente asunto debe ser juzgado por las disposiciones del Código Nacional de Comercio, pues el artículo que acaba de citarse ha querido darle espresamente efecto retroactivo para los asuntos pendientes á la época en que él se haga obligatorio, de conformidad con la ley 22, título 3", libro 4° del Digesto y con la 72, título 44, libro 1° del Cédigo, que dicen «leges el constitutiones futuris certum est dare formam negotiis, non ad facto preterita revocari, nisi nominatim de preterito tempore, et adhuc pendentibus negotiis contuum sit» ; lo cual tampoco no es contrario á los principios y declaraciones de la Constitucion Nacional, que no prohiben la retroactividad de la ley en materia civil, cuando espresamente se le quiera dartal efecto.

Que segun la disposicion de los artículos 6" y 7", inciso

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-476

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