» como jefe de la familia, con la direccion que corresponda en » la administracion, y para lo que tratará de ponerse de acuerdo » con su señora en la eleccion de inquilinos y en la formacion » de contratos; procurando por todos los medios á su alcance, » armonizar la direccion que se reserve con la voluntad de su » esposa. » Sobre cumplimiento de este convenio fué que la señora demandó á su esposo, ante el Tribunal de Provincia, y su demanda ante el juzgado de seccion versó sobre lo mismo, esponiendo en ella que por cansas justas habia tenido que abandonar su casa y refujiarse en la de una parienta; pero que no siendo justo que su esposo, causante de los trastornos, estuviese disfrutando de ella, pidié que, 4 mas de hacérsele entregar dentro de tercero dia las rentas percibidas durante todo el año, se le ordenase el desalojo de la cása para que fuese entregada á la esponente, notificándose á los inquilinos para que en adelante oblasen los alquileres en la oficina del actuario, Dado traslado de esta demanda, Peña sin contestarla pidió un juicio verbal, 4 objeto de fijarse la mensualidad que débia pasarse á su esposa, Tuvo lugar el juicio, en el cual se convino que el juez fijase esa mensualidad, como la fijé de liéchio en la suma de 3000 pesos moneda corriénte.
Despues de esto, Peña sin contestar la demanda, opuso la excepcion de falta de aécion en su esposa para demandátlo; porque no sé habia probado que él hubiese defalcado los bienés de ella, ó quelos hubiese enajenado con ánimo doloso,'con arreglo 4 la ley 29, tít. 11, part. 42; 29, porque la transacción, Etuya ejecucion pedia, era nula por falta de personalidad en ella para acordarla, pues lo acordado era contrario á las leyes que declaran al marido cabeza de la familia y adininistrador legal de los bienes sociales, con facultad de empeñarlos, enajenarlos ó disponer de ellos á su árbitrio ; los tribunales de la Provincia no fueron competentes para conocer del asunto; y, finalmente, su esposa no tenia la venia competente para demandarlo.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:470
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