Que por estas razones, y porque los ramos de comercio permitidos solo á les súbditos del país censervan su carácter nacional aunque sean hechos por estranjeros, la propiedad del cargamento debia considerarse hostíl.
Que tambien debe considerarse hostíl el tráfico que hace el estranjero residente en el país enemigo, en cuyo caso se encontraba Stewart por su residencia en el Paraguay.
Stewart contestó que los beligerantes pueden dejar seguir el curso del comercio, y el Gobierno Arjentino así lo habia hecho dejando entregar las demás mercaderias venidas del Paraguay con la yerba, y al mismo Stewart le habia entregado esta si hubiese dado fianza de acreditar que no era propiedad del Gobierno Paraguayo.
Que el co-beligerante puede apoderarse de los bienes de la Nacion enemiga, pero no de los de los particulares que lo forman. Massé, tít. 4, pár. 137.
Que en el presente caso la yerba era de un neutral en la guerra, por ser Stewart súbdito inglés, y era sabido que los neutrales pueden seguir comerciando con los beligerantes sin violar la neutralidad. Bello, cap. 7, $ 39, páj. 178.
Que la regla relativa al comercio permitido solo álos súbditos del país se refiere á ramos de comercio marítimo ó entre costas, ápescas etc., y que por el contrario el comercio de la yerba no era permitido 4 los nacionales del Paraguay.
Que Stewart habia sido un simple transuente y no residente en el Paraguay.
Que el art. 11 del tratado entre la Gran Bretaña y la República Arjentina, establece que en caso de guerra entre las dos naciones, los súbditos de la una residentes en la otra podrian continuar su tráfico.
Que por consiguiente aun en el caso de ser Stewart resi.
dente en el Paraguay, su comercio habria sido lícito.
Pasó en seguida á demostrar que no existia prueba alguna para considerar la yerba como propiedad del Paraguay y no de Stewart.
Dijo que por las declaraciones del sumario constaba que
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:260
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