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Fallos: 4:264 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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tacion :—que por consiguiente la venta de la yerba hecha por el Gobierno del Paraguay en tiempo de guerra ó en espectativa de ella no puede, ni debe ser considerada válida por un co-beligerante, la República Argentina, para la cual esa yerba deba ser reputada como perteneciente al Gobierno del Paraguay, y por lo tanto de legítimo apresamieuto en su territorio á donde llegó durante la guerra.

Considerando, que aun suponiendo legítima la transferencia ó enagenacion de la yerba, es decir, hecha por el Gobierno del Paraguay antes de toda espectativa du guerra, es otro principio de derecho intemacional y tenido como incontrovertible, que estallada la guerra entre dos naciones, debe inmediatamente cesar entre ellas toda clase de comercio. Chitty practical, trealise ef the laws of nations, chapt. the first.-—Wattel, lib. 3, cap. 4.— Bello, derecho internacional, part. 29, cap. 1 y 2, Kent, coment, Pp. 1, cap. 3:—que para que cesen las relaciones comerciales no es necesaria una interdiccion especial, bastando para ello el simple estado de guerra, y aun la simple espectativa de esta, segun lo estableció el Juez Sir Williams Scott en el caso del Neptumus y en el de la Fran Federick, citados por Chitty, y en el caso del Boedes Dust citado por Bello en el cap. 1, lib.

2:—que esta prohibicion importa que toda mercaderia en comercio con el enemigo, está sujeta desde el momento de su salida del territorio enemigo al legítimo apresamiento del cobeligerante, no pudiendo ampararla cualquiera transferencia que de ella se hiciera á favor de neutrales :—que para los efectos de la indicada interdiccion, no solo se considera como enemigo á aquel que debe obediencia al Estado co-beligerante, y que lleva las armas, ó puede ser obligado á llevarlas, sinó tambien á los que no deben esa obediencia, pero que son considerados como tales con relacion á su propiedad que puede ser apresada con arreglo álas leyes de la guerra, y que por tal razon se llaman de carácter hostil :-—que este carácier, así entendido, puede adquirirse de diferentes modos :—que uno de ellos es cuando la mercaderia es un producto del suelo del país enemigo, el cual es considerado como propiedad del enemigo, pues el producto

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-264

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