El señor Vacarro no se conformó con la cuenta, objetando el cobro de la comision de venta y la venta misma, y diciendo que con arreglo á lo dispuesto por la Suprema Corte debia el señor Mendez, en defecto de las especies, pagarle su íntegro valor al precio actual que fijaren peritos en el ramo.
El señor Mendez contestó que el no podia hacer otra Cosa que depositar las especies Ó su valor; que lo primero á mas de dejarlas espuestas á ser robadas, las recargaba con los gastos de depósito y las esponia al peligro de la baja.
Que lo segundo consultaba mejor los intereses del propietario, pues fijaba un valor, que desde el dia del depósito producia intereses.
Que la diverjencia del valor actual y el del dia de la venta era tan pequeña que apenas daria para los gastos de depósito.
Que considerando el caso como un depésito, debió vender las maderas per ser cosas que se cuentan, pesan y midan, y pudo cobrar la comision con arreglo al art. 722 del Cód de Com., pues el depósito comercial está rejido por las reglas del mandato. art. 723, Cód. cit.
Fallo del Juez Seccional.
Buenos-Aires, Enero 30 de 1867.
Y vistos: considerando que por la sentencia de f, 400, confirmada por la Suprema Corte, se mandó la restilucion dentro de tercero dia de las maderas ó su importe: que cuando en una sentencia no se fija el tiempo 4 que debe atenderse para la determinacion del precio de un artículo, debe atenderse al tiempo en que se órdena la entrega: que de esto se deduce, que el precio de las maderas debe ser el que tenian cuando se ordenó la entrega, es decir, la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia: que las teorías que aduce el señor Mendez referentes á los administradores ó gestores de negocios ajenos no son aplicables al presente caso, pues no se trata de mandato, ni de negotiorum gestio, sinó meramente de un despojo : - fallo,
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:248
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