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Fallos: 4:245 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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Que la pretension de intereses no puede fundarse en el derecho de la detencion que se hizo del buque en su viaje al Paraguay, porque ese fué el ejercicio de un derecho lejítimo.

Que solo se deberian en el caso en que el Gobierno hubiera tomado las armas para su uso desde el dia en que las tomó, no por razon de daños y perjuicios, sinó porque en tal caso su precio debia ser abonado al contado con arreglo á la Constitucion, y el retardo en el pago impone la obligacion de pagar el interés legal.

Concluyó diciendo que en el caso de confirmarse la sentencia apelada, se confirmase con arreglo á las observaciones espuestas.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Marzo 2 de 1867.

Vistos, y considerando : que la disposicion del. auto apelado está fundada en los verdaderos principios del derecho internacional, siendo ajeno del presente caso el error que se ha dedlizado enel primer considerando, á saber: que el envio de las armas en cuestion, aun despues de declarada la guerra, hubiera sido .un acto inocente por parte de Stewart; pues la Jihertad de comercio que se reconoce á los neutrales está limi-" tada por el principio que les prohibe intervenir en la guerra, recordado poco antes en el mismo auto, y del cual deriva el derecho que compete á todo heligerante de-confiscar el contrabando de guerra, bajo pabellon neutral, pertenezca ó no al enemigo .—Considerando respecto de la pretencion de Stewart de que se le pague el valor de las armas al precio corriente en el Paraguay, en el caso de haberlas tomada el Gobierne para su servicio, y no poder restituirlas én specie; que, como lo ha observado el señor Procurador General, la doctrina que se invoca para sostenerla, solo tiene aplicacion, cuando la ocupacion se ha hecho de articulos inocentes, y tambien de aquellos que se califican de contrabando accidental; y que por consiguiente el presente caso debe resolverse segun las reglas de la espropiacion por causa de utilidad pública, y no por las

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-245

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