que rijen la preencion que reconoce el derecho de gentes; que segun la ley vijente sobre expropiacion, el precio que debe pagarse al propietario, es el que tienen los bienes en el lugar donde están situados.—Considerando por último: que aun cuando el Gobierno de la República al detener las armas ha ejercido un derecho lejítimo, de cuyo acto no puede resultar la obligacion de abonar indemnizaciones; y que la pendencia del presente pleito, á que ha contribuido Stewart, exijiendo del Gobierno por perjuicios indebidos una fuerte suma, absuelve á este de la responsabilidad de la mora; el señor Procurador General, adhiriéndose en parte á la reclamacion de Stewart, pide que en caso supuesto de expropiacion de las armas, se declare:
que el Gobierno debe abonar el interés legal desde el dia en que las tenia para su uso; por estos fundamentos, se confirma el auto apelado de foja cincuenta y ocho, declarándose : que el Gobierno debe abonar el interés corriente de esta plaza, que corresponda al valor de las armas embargadas á Stewart, sinó pudiera restituirlas in specie, por haberlas empleado en su servicio, cuyo interés correrá desde el dia en que tuvo lugar:la expropiacion; satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS.—SALVADOR MARÍA DEL CARRIL.—FRrancisco DeGADO.—Jos£ BARROS Pazos.—J. B.
GOROSTIAGA.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:246
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