Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 4:220 de la CSJN Argentina - Año: 1866

Anterior ... | Siguiente ...

El apoderado del capitan apeló y espresando agravios dijo que la averia habia sido clasificada por ambas partes como averia particular, con arreglo al art. 1479 del Código de Comercio, y desde entonces la cuestion quedaba reducida á averiguar 4 qué causa era debida la averia, si 4 vicio propio del buque 6 á vicio propio de la cosa, á barateria del capitan, á caso fortuito ó á fuerza mayor.

Que habiéndose demostrado que no habia vicio propio del buque, por ser,el tubo de cobre y fuerte, estar las paredes en perfecto estado. y poder recibir. toda clase de carga, segun la protesta del capitan, reconocimiento judicial, declaracion de los individuos de la tripulacion, declaracion: pedida de contrario al maquinista Thompson, y exámen ocular del Juez, quedaba á averiguarse si habia habido caso fortuito 6 barateria del capitan.

Que por la ley 11 tít. 33 p. 7 el caso fortuito, se difine := « Ocasion que acaesce por ventura, de que non se puede ante ever» y segun Delaborde «los heches y los acontecimientos « que, segun los decretos de la divina providencia, y cuales« quiera, que sean los agentes en el órden de la creacion emplea «€ con este fin tienen lugar fuera de todas las previsiones hu« manas, 3 Que la rotura del tnbo que provee de agua la caldera puede constituir un caso fortuito; y en efecto la ley de partida citada, poniendo ejemplos, dice: « derribamiento de casas, fuego que se enciende ó sobra, é quebrantamiento de navio.» y la ley 4., tit. 9, p. 5, estableciendo los casos de averia particular, dice :—e mas si acaesciese que el martel ó el entena, ó la vecla non mandasen cortar, nin le derribase á sabiendas el « maestro de la nave; mas lo quebrantase el viento de la mar, < ó,rayo que cayese del Cielo, ó se perdiese por alguna otra « cosa semejante destas.» Que si el legislador de las partidas hubiese existido en tiempo de la invencion del presente, hubiera puesto el caso entre los fortuitos, porque tan imposible es evitar el rayo, co"

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1866, CSJN Fallos: 4:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-220

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 4 en el número: 220 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos