mo, que el agua atraida con violencia estraordinaria al vacio de la bomba deje de romper un tubo.
Que para probar el caso fortuito, en el caso bastaba demostrar, como lo estaba por la pericia, que el tabo era del metal que se usa generalmente y que mo tenia lesion alguna esterior.
Que solo.Dios podia preveer que el agua pasando con violencia produjera una rotura, porque solo él conoce el capricho de los elementos y el poder de su fuerza.
Que probado que el tubo se rompió casualmente y confesado por la parte contraria que roto y dejando escapar el líguido era imposible evitarla averia, quedaba demostrado que la mojadura fué tambien casual.
Que el contrario la atribuia á culpa del capitan:
19 Porque tuvo la carga mucho tiempo en et "agua.
29 Porque el tubo permaneció mucho tiempo roto.
3> Porque no paró en San Nicolás de los Arroyos.
4 Porque no protestó inmediatamente.
5" Porque no se hizo reconocer en el Tigre.
Que lo 1° era falso; porque la bodega fué secada inmediamente de conocerse el Jaño; lo 2" era tambien falso, porque segun: los peritos, por la abertura producida podia lleriarse la bodega en pocos momentos, de lo que se deduce que si el tubo hubiese permanecido roto mucho tiempo, el buque se hubiera ido á pique; lo 3° era ilegal, porque el art. 1092 del Código prohibe al capitan entrar en otro puerto, que el de su destino, que era el del Rosario; lo 4 era tambien ilegal, porque el capitan protestó dentro las 24 horas que marca la ley ; y lo 5" igualmente ilegal, porque el art 1081 impone "al capitan la obligacion del reconocimiento «4 requisicion de parte interesadan que no ha existido.
Que sentados estos antecedentes era facil el estudio de la sentencia apelada.
Que en la misma se sentaba la doctrina de que la declaracion del caso furtuito, era en el presente caso de derecho.
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:221
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