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Fallos: 4:224 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
€ del órden comun. No se debe, por lo tanto, calificar como € caso fortuito ó de fuerza mayor los acontecimientos que son « el resultado del curso ordinario y regular de la naturaleza, «€ como la lluvia, el viento etc. ctc., pues que las estaciones « tienen sn órden y su desarregle que producer accidentes y « perturbaciones que tambien traen daños imprevistos.» Que segun esta doctrina, no podia considerarse caso fortuito la rotura del tubo, porque tanto estos como el agua de las calderas tienen su órden y si desarreglo que producen accidentes, que cansan daños imprevistos, pero que no son -de la categoria- de los fortuitos.

Fallo de la Suprema Corté.

Buenos Aires, Febrero 46 de 1867.

Vistos y considerando: Primero :—que segun el artículo mil sesenta y siete del Códige de Comercio, el capitan de un bugue debe prestar toda especie de cnlpa, y solo, se libra de la responsabilidad del daño que sufra la carga que tomaá su bordo, cuando él proceda de fuerza mayor; vicio propio de la cosa ó culpa de les cargadores; Segundo :-—que la fuerza mayor con que se pretende escepcionar la demanda, consiste cn la intervencion de un acontecimiento estraño que no ha podido preveerse, 6 que previstó no ha podido evitarse; Tercero :—que en el presente caso sc atribuye la averia á la ro tura de un caño de la máquina de vapor, y consta que desde su partida hasta el lugar en que se advirtió el daño, el buque no sufrió ningun temporal, ni otro accidente que obligara al capitan á hacer un esfuerzo estraordinario con lá máquina ; Cuarto :—que"por consiguiente, la rotura del caño no ha podido ser efecto de fuerza mayor, que no ha intervenido, y es evidente que la averia procede de algun defecto en el caño, en el arrimaje de la carga, ó enalgun hecho ú omision del capitan ó de la tripulacion de que responden el buque y el flete,

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-224

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