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Fallos: 4:223 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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Que la averia fué .ocasionada por vicio propió del buque; por vicio propio del tubo en que se produjo la rotura, vicio que no fué reparado ni por el capitan, ni por el maquinista como debió hacerse. .

Que el agua, cualesquiera que sea la violencia con que corra, no puede causar la rotura de un caño, pues en la mecánica, ciencia esperimental por excelencia, se conoce con exactitud matemática la solidez, fuerza y alcance de los agentes empleados para obtener resultados precisos, y en medio siglo de aplicacion del vapor á la navegacion, la. práctica y la observacion diaria han fijado la solidez y firmeza que deben tener los tubos para surtir de agua las calderas, sin que sea posible ningun contraste, sinó en el caso que los caños tengan alguna lesion ó vicio; que de aquí resulta que la rotura en cuestion no ha podido ser causada por la sola velovidad con que asciende el agua.

Que esto era tanto mas cierto, cuanto que el buque, segun el capitan, marchaba con menos presion de vapor que cuando salié de Buenos Ayres.

Que por tanto era forzozo reconocer que la rotura provino no dé caso fotuito, simo de vicio propio del "tubo, el cual debió ser, segun lo dice el juez, é la falta de ajuste en los tomillos, é bien el mal estado de la placa de goma de que se hace uso para evitar la filtracion.

Que aun cuando el tubo hubiese estado en buen estado y se hubiere roto por la sola presion del agua, aun así no habria caso fortuito porque segun la nota al art. 20. cap. T. part, 1, lib. 2, del proyecto de Cód. Civ. del Dr. Velez, « los ca« sos fortuitos ó de fuerza mayor son producidos por dos « grandes causas, por la naturaleza, ó por cl hecho del hom« bre; los casos fortuitos naturales son la impetuosidad de « un rio que sale de su lecho, los torrentes 6 temblores de « la tierra, Jas tempestades, el incendio, la peste: mas los accidentes de la naturaleza no constituyen casos fortuitos, « dice Troplong, mientras que por su intensidad no salen

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-223

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