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Fallos: 4:216 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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la averia en cuestion era una averia particular de que no podia hacerse responsable el capitan, porque no habia habido descuido ni culpa de su parte; que el art. 1067 del Código prescribe terminantemente su irresponsabilidad cuando el daño de Ja carga proviene de fuerza mayor como sucedia en este caso, pues el mismo artículo lo considera verdadero ¡depositario de ella, y es sabido que cl depositario no presta sinó la culpa Jeve, y no la levísima, ni responde tampoco de los casos fortuitos; que la apertura del tulo conductor del agua, que habia ocasionado la averia, era verdaderamente un caso fortuito que no habia podido preveerse, ni menos evitarse, como resultaba del reconocimiento pericial y demas dilijencias practicadas por la Capitania del puerto; por consiguiente la irresponsabilidad del capitan era indudable segun los artículos 1067, 1076 y 1479, ine, 60 del Cód. de Comercio; y que el art. 190 hacia aplicable Á este caso el art. 168 que dispone ser de cuenta del cargador los daños que sufran los efectos por fuerza mayor ó caso fortuito.

Recibida la causa á prueba, la que se produjo se contrajo á probar que la averia habia tenido su oríjen en la rotura de un caño de la máquina de vapor, sin que esta hubiese sido ocasionada por temporal ú otro accidente.

Fallo del Juez Seccional, Rosario, Octubre 12 de 1866.

Y vistos estos autos de los que resulta :

10—Que establecido el vapor «Castor» en la carrera entre el Rosario y Buenos Aires, zarpó de este último puerto, con carga, el dia 15 de Junio, y como á la una de la mañana del día 16, hallándose 4 la altura del Baradero observé el maquinista Matias irregularidad ó tropiezo en el curso del agua, sospechando la ruptura de algun tubo, lo que puso en conocimiento del ca

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-216

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