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Fallos: 39:74 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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74 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE lada, y para servir de garantía de que Pinto pagaría el precio convenido al firmarse la escritura.

Por esta razon, la obligacion de efectuar el depósito mencionado participa del mismo carácter jurídico que la obligacion de escriturar, y desde que esta obligacion debe ser juzgada como una obligacion de hacer, y el que resiste cumplirla da derecho á la otra parte ara demandar su cumplimiento bajo la pena de resolverse la obligacion en el pago de pérdidas € intereses, es elaro que no purde atribuirse al apercibimiento de lo que hubiere lugar por derecho, que no es más que la intimacion de que se incurrirá en la pena que establece la ley, el carácter de una prevencion de llevarse adelante el juicio para hacer efectivo el depósito ordenado, puesto que no se ha iniciado ni ha podido iniciarse juicio por cobro de cantidad de pesos adeudada, sinó para cumplir la obligacion de hacer la escritura, objeto de las gestiones de ambas partes, y porque la pena de la ley por esta resistencia que se constata con el hecho de no hacer el depósito ordenado, es precisamente que quede resuelta aquella obligacion 6 sea que desaparezca para convertirse en la de pagar púrdidas é intereses, si así lo quisiere el demandante, Con tal motivo, el Juez a quo no ha podido ni debido pensar que el efecto jurídico del apercibimiento de lo que hubiere lugar por derecho, fuese el de constituir á Pinto, por no hacer la oblacion de los 40,000 pesos que se le ordenó, en Jeudor moroso de esa suma, atribuyendo ú los señores Rossi por esta falsa razon el derecho de ejecutar, derecho que solo compete á los que son realmente acreedores, calidad que recien tendrán aquellos por el acto de sirmar la escritura pública, habiéndose estipulado que para entónces se les abonaría la suma indicada.

De consiguiente, el apercibimiento de lo que hubiese lugar por derecho, no teniendo para el caso de no cumplir Pinto la obligacion de hacer el depósito, otro significado que incurrir en la pena de la ley y no siendo esta la de ejecutar, sinó la de resolver

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-74

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