cio ejecutivo por cobro de pesos, sinó cuando hay un acreedor y un deudor de cantidad línuida y de plazo vencido.
Ahora bien, por más que se apure el ingenio y se csfuerce la dialéctica, jamás se conseguirá demostrar qué los herederos Rossi son acreedores de los 40,000 pesos mandados oblar por el auto de foja 22, ni que D. Alvaro Pinto sea á su vez deudor de dichos señores por esa misma suma. La razon que para ello tengo, no puede ser ni más decisiva, ni más concluyente.
Ella es, que siendo las estipulaciones del bol:to de foja 2 con la modificacion de una de sus cláusulas acordada posteriormente entre las partes, la regla á la coal estas tienen que someterse como á la ley misma, y habiéndose establecido en una de esas estipulaciones, que D. Alvaro Pinto pagiría de cantado 4 los herederos Rossi la suma de 40.000 pesos en el acto de firmar la escritura de renta, es claro que no puede considerarse á estos señores acrevdores de esa cantidad, ni 4 D. Alvaro Pinto dendor de la misma de plazo rencido, antes del acto de firmar dicha escritura, en cuyo caso no es concebible, con arregla á derecho, la procedencia de la vía ejecutiva para hacer efectivo el depósito ordenado.
Y si bien es verdad que por estar consentido y ejecutoriado el | auto que mandó hacer la oblacion de esa cantidad, so hallaba :
Pinto en la obligacion de efectuaria en el término que se le fijó, 1 presiso es uo confundir la importancia y alcance jurídicos de esa oblacion con los que tiene aquella que se ordena, cuando un acreedor persigue al pago de un crédito que efectivamente se le adeuda y es de plazo vencido.
La oblacion ordenada 4 Pinto no ha tenido, ni tiene por objeto realizar el pago de un crédito que se halle en estas condiciones, puesto que, como lo he demostrado, no existe tal crédito en dichas condiciones, sinó que sa oblacion se ha ordenado como un medio de llegar á la escrituracion de antemano estipu
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:73
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