de la compra-venta del Código Civil, como lo ha dicho muy bien el Jues a quo, nilos interesados pueden, en su mérito, ejercer las acciones que nacen de la emplio venditio.
E. El contrato consignado en el buleto es, segun la clara disposicion del artículo 1485 de dicho Código, un contrato en que las partes ss han obligado á bacer escritura pública, obligacion que tiene que ser juzgada como una obligacion de bacer, con arreglo 4 lo prescrito en el artículo 1487 del mismo Código.
Y es oportuno notar aquí, porque interesa á la demostracion que me propongo, el hecho de que por haber fallecido Don Octavio Rossi, firmante del boleto de foja 2, sin hacer la escritura correspondiente de esa venta y por estar conformes sus hereder05 en cumplir el contrato celebrado con Pinto, se presentó este al Juez de la testamentaría, manifestando hallarso dispuesto ú proceder á la escrituracion y pago del precio, una vez que se hiciese la declaratoria de herederos.
Con tal motivo, y como lo demuestran las actuaciones de este espediente desde foja 5 adelante, 1), Alvaro Pinto y los herederos Rossi ban ocurrido al Juzgado para llevar á cabo con su intervencion el contrato del boleto, lo que hace que tengan que someterse ú las resoluciones del mismo Juzgado, tendentes á la ejecucion de dicho contrato, mayormente si estuviesen consentidas y se hubiesen ejecutoriado, Hechas estas observaciones, veninos ahora cuál ha sido la actitud de ambas partes en este negocio, especialmente ante las providencias que el Juez ha dictado desde el auto de foja 22 hasta el de foja 36 vuelta, en que mandó hacer la oblacion antes ordenada bajo apercibimiento de ¡o que bubicse lugar por derecho, y cuál tambien la importancia jurídica de esa actitud, así como la dedicbas providencias, porque de su correcta apreciscion ha de fluir sin riolencia la verdadera solucion de la cuestion quese deb.ite.
El auto de foja 22 dice lo siguiente: «De conformidad de
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:68
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