al firmarse la escritura, auto que quedó consentido y ejecutoriado, y habiendo el espresado Pinto resistido esa oblacion, no efectuándola antes, ni cuando primeramente se le fjó el término de 24 horas para que la hiciese, es claro como la luz en fuerza de la regla de sano criterio ya recordada, que Pinto ha manifestado con ello resistir á la escrituracion convenida desde que á este fin conducía dicha oblacion.
Y ante esta resistencia, habiendo la mayoría de los herederos Rossi pedido al Juzgado que se intimase nuevamente ú Pinto, como ha sucedido, que hiciese la oblacion referida, bajo el apercibimiento ó pena que de no verificarla en vl perentorio término de 24 horas, quedaría resuelta la obligacion emerjente del contrato celebrado en el boleto de foja 2, es evidente que hacían uso con esta demanda del derecho que les acuerda el citado artículo 1187, y que el Juez al decretar el apercibimiento consignado en su auto de foja 36 vuelta, de lo que bubiere Iugar por derecho, decretaba el mismo apercibimiento solicitado por los herederos Rossi puesto que es el que ha lugar por dereeho, hallándose como se balla claramente autorizado por la ley.
He dicho tambien que en el apercibimiento de lo que hubiere lugar por derechodecretado por el Inferior, no puede con arreglo á derecho entenderse comprendido otro apercibimiento que el de resolverse la obligacion en el pago de pérdidas é intereses.
La verdad de esta tésis quedará evidenciada, desde el moE mento que demuestre, que es un grave error el considerur que ese apercibimiento, en el caso sub judice, puede ser una preven cion á Pinto que habilite álos berederos Rossi á seguir un juicio para hacer efectivo el depósito ordenado.
No, los herederos Rossi no podían usar de la vía ejecutiva con este objeto, 4 pesar de lo que en contrario ha afirmado el y Tnferior.
Me fundo para pensarlo así, en que corresponde á las más elementales nociones de la práctica forense que no procedo jui
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:72
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