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Fallos: 39:71 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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| DE JUSTICIA NACIONAL n En presencia de estos antecedentes, no puede ser dudoso, ni discutirse por un momento, que D. Alvaro Pinto ha incurrido en el apercibimiento decretado por el Juez en su auto de foja 36 vuelta.

Y como ese apercibimiento, segun los esplícitos términos de dicho auto, es el que hubiere lugar por derecho, se hace desde luego indispensable averiguar y dejar establecido, cuál es ese ipercibimiento que procede con arreglo 4 derecho y al que ha debido referirse el Inferior en el caso sub judice, Pues bien, sostengo con la más plena conviccion, que ese apercibimiento, ó sea la pena en que debía incurrir D, Alvaro Pinto, con arreglo á derecho, por no hacer el depósito ordenado en el plazo que se le fijó al efecto, no es, ni puede ser otro, que el de resolverse la obligacion en el pago de pérdidas é intereses.

La demostracion es bien óbvia. Hemos visto ya que el contrato celebrado en el boleto de foja 2, no es un contrato de compra venta, sinó un contrato por el cual las partes se han obligado 4 hacer escritura pública, y que esta obligacion se ha de juzgar segun la terminante disposicion del artículo 1187del Código Civil, como una obligacion de hacer, agregando este mismo artículo que la parte que se res istiese hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, BAJO LA PENA
DE RESOLVERSE LA OBLIGACION EN EL PAGO DE PÉRDIDAS É INTE-
RESES,
Es regla incontestable de sano criterio, « que el que resiste y no quiere emplear el medio necesario para conseguir un fin determinado, visto es por ello que resiste y no quiere llegar á ese fin».

Ahora bien, habiendo ordenado el Juez de esta cansa en el auto de foja 22 que para procederse á la escrituracion anterior| mente convenida entre los herederos Rossi y D. Alvaro Pinto, debía este hacer privia oblacion en el Banco Nacional de los 40.000 pesos moneda nacional que tenía que pagar de contado

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-71

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