Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 39:66 de la CSJN Argentina - Año: 1890

Anterior ... | Siguiente ...

demostrado hallarse en coudiciones de escriturar, cuando no ha presentado los certificados que le incumbe tener espeditos, ni | ha insinuado haberse acercado al escribano encargado de la | escrituracion, haciéndole presente que se encontraba en condiciones de escriturar por su parte? " ¿Sesnbo acaso si hoy mismo, duda la oblacion del comprador, el vendedor podrá estender escritura sin dilaciones ocasionadas por falta de pago de la Contribucion Directa ó por la existencia de algun embargo 6 grarámen? ¿Cómo ha podido pues mejorarse la condicion del vendedor cuando solo se trata del cumplimiento del contrato que él celeE bró en vida, y es sabido que sus herederos le ban sucedido, sin solucion de continuidad, así en sus derechos como en sus obligaciones? ¿Cómo ha podido rechazar:e de plano el pedido de fuja 39, de que certificara la oficina de hipotecas, y la del Rejistro de la Propiedad, manifestándose pronto el comprador para la oblacion en presencia de ese artículo 1201 que dejo recordado? Comprendo que no pueda hacerse fuerza con estos argumentos que habrían sido decisivos, una vez que ba sido consentido por el comprador el auto que manda oblar préviamente: así es de estricto derecho. Pero tampoco puede desconocérseles toa importancia, puesto que está librado al prudente arbitrio de los Jueces resolver si el contrato entre Rossi y Pinto ha fenecido por haber demorado este último la oblacion del precio, cuando en cambio nada nos garante que su contrario se encuentre á au vez en condiciones de llevarlo ú cabo.

El Sr, vocal Dr. Bazan, dijo:

La esposicion que el Juez a quo ha hecho, en su sentencia, de los antecedentes de esta causa y que el Sr. vocal Dr. Sauze ha complementado con algunos otros detalles de la misma, es arreglada álas constancias de autos.

De esos antecedentes resulta que la cuestion á resolver en el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1890, CSJN Fallos: 39:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-66

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 39 en el número: 66 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos