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Fallos: 39:65 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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foja 44 han tenido por objeto y por efecto interpelar al comprador para constituirle en mora, supliendo con ello la condicion resolutoria ausente por falta de pacto comisorio en el contrato celebrado entre Rossi y Pinto.

Una vez producida la mora, los herederos Rossi, de las dos vías que la ¡ey les dejaba espeditas, optaron por la de demandar la rescision, pero antes que esta fuese decretada por el fallo judicial, como era necesario, el comprador se allanó al cumplimiento de su obligacion, oblando el precio, pidiendo posesion y manifestándose dispuesto 4 escriturar.

En estas condiciones pues, y en mérito de las prescripciones legales en que me he fundado, cualesquiera que sean los derecebos que asistan á la testamentaría de Rossi por la ejecucion tardía de Pinto, la rescision del contrato no proe»de y siendo esa la conclusion á que llega el Inferior, mi voto es por la afirmatira.

Permitaseme 2úu la última observacion, No se trata al! presente de una venta judicial. Pinto firmó boleto viviendo Rossi, y este incilente solo tiene por ubjeto llevar-4 cabo lo convenido, haciéndose honor á la firma del caasante, como han dicho sus herederos.

Las consecuencias de este hecho son de la mayor importancia.

Está bien que eu una testamentaría, por razones que no es del caso inquirir, ses necesario oblar préyiamente el precio de compra, pero en los contratos no procede exijencia semejante, « En los contratos bilaterales, dice el artículo 1201 del Código Civil, una de las parte: no podrá demandar su cumplimiento si no probase haberio ella cumplido ú ofreciese cumplirlo ó quesu obligacion es á plazo. » Abora bien, y en presencia de una estipulacion espresa por la que la parte de precio á pagarse por Pinto al contado, debía ser entregada en el acto de firmarse la escritura, ¿puede exiJirse á Pinto la oblacion préviz, cuando la testamentaría no ha 7. LA

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-65

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