todos aquellos contra quienes se puede adquirir por la misma vía, Que el Estado, las Municipalidades y todas las demás personas jurídicas, públicas 6 privadas, siendo susceptibles de adquirir, de enagenar, de contraer obligaciones y de ejercer por el ministerio de sus representantes todos los actos que no les sean espresamente prohibidos, no pueden quedar exentos de aquellas reglas, y las legislaciones positivas en general así lo consagran espresamente, Que no se comprendería por otra parte, por qué el Estado como las Municipalidades, que por las leyes anteriores como por las vigentes, podían y pueden perder sus cosas por preseripe:on, y que ú la vez tienen privilegios singulares y especiales de que carecen las personas naturales, estarían sujetos en lo que respecta ú aquel modo de adquisicion, á una legislacion distinta.
Que si el Estado no pudiese además preseribir por sí mismo, no estaría impedido sin embargo, de hacer valer la preseripcion ganada personalmente por sus sucesores, ni inhibido por consiguiente, de oponerla en el presente caso, Que estas conclusiones son de mayor fuerza aún aplicadas ú la prescripcion liberatoria opuesta á la accion personal deduci— da por el cobro del valor de los terrenos enagenados por la Provincia demandada, pues ella no descansa en otro fundamento ni exige otro requisito que el mero silencio é inaccion del aereede r durante el tiempo marcado por la ley para el efecto.
Por estos fundamentos que hacen innecesario apreciar las demás escepciones deducidas en estos autos: se declara no haber lugar á la demanda interpuesta y absuelta en consecuencia de ella á la Provincia de Buenos Aires. Notifíquese con el original, repóngase el papel, y en oportunidad devuélvanse los espedientes agregados.
BENJAMIN VICTORICA. — FEDERICO
TBARCÚREN, —C. 5. DE LA TORRE.
— LUIS V. VARELA.—ABEL BAZAN,
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:309
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