estacion San Pedro, del Ferro Carril Central Norte, y en el artículo 5" que ellos debían firmar pagarés por el importe del vino, de manera que establecía de una manera espresa el lugar para su cumplimiento, resultando de esto que la autoridad competente para entender en la demanda era el Juez de ese lugar, Que la estacion San Pedro pertenecía ú la Provincia de Santiago, y por el arreglo de límites celebrado entre el Gobernador Gallo y el de Catamarca pasó á ser de esta el territorio que se estendía al Oeste de la vía férrea en la espresada estacion.
Que los wagones que debían contener los cascos de vino tenían que estar colocados sobre la vía, quedando por consiguiente en territorio de la Provincia de Santiago, segun el arreglo de límites, aunque la propiedad del terreno perteneciera ála Nacion.
Acompañó á la demanda, entre otros documentos, el contrato celebrado con Durand, cuyo artículo 4° dice: « El señor Durand vende ú los señores Araoz y Alvarez 500 hordalesas de vino...
puesto en wagones de la estacion San Pedro ».
El artículo 5° dice: « Al firmar este contrato, los señores Araoz y Alvarez entregan tres pagarés... representando el valor de la cantidad de vino, ete, ».
El contrato está fechado en Santiago.
Citado el demandado para presenciar las declaraciones de los testigos ofrecidos con el objeto de acreditar el fuero federal por la dis' nta nacionalidad de las partes, manifestó que declinaba la jurisdiccion del señor Juez Federal de Santiago y que se sometería solamente ú la del Juez Federal de Catamarca, que era su juez natural, en virtud de tener su domicilio en aquella provincia, En rebeldía del demandado, se procedió á examinar los testigos presentados, que declararon que Durand era francés y residía en Catamarca y los demandantes argentinos.
Para mejor proveer, el Juez dió vista al Fiscal quien se espidió diciendo:
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:311
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