Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 39:313 de la CSJN Argentina - Año: 1890

Anterior ... | Siguiente ...

asuntos qué por su naturaleza, caen bajo la jurisdiccion de la Justicia Nacional, por estar espresamente regidos por la Constitucion 6 las Leyes del Congreso, Ahora bien, en el presente caso, la demanda entablada por los señores Araoz y Alvarez, vecinos de esta Provincia, contra Don Francisco Durand, vecino de la de Catamarca, cae, sin duda alguna, bajo la jurisdiccion d: los Tribunales Nacionales, tanto por ser las partes de distinta nacionalidad, segun resulta de la informacion de foja... cuanto por ser de distinta vecindad, es decir, vecinos de distintas Provincias; pero no basta probar que el censo cae bajo la jurisdicción nacional, sinó que es necesario, además, probar, que es este Juzgado el competente para conocer de la demanda de que se trata, Para sostener esta tésis, los demandantes afirman que el contrato debía cumplirse en esta Provincia, y que siendo esta la voluntad espresa de las partes, con arreglo ú ella, es el Juzgado Nacional de esta Provincia el que debr conocer de la demanda, Y habiendo corrido en vista estos autos al Procurador Fiscal, para mejor proveer, este funcionario opina que este Juzgado es incompetente para conocer de esta demanda, por no ser exacto el hecho aseverado por la demanda, acerca de que las partes estipularon categóricamente que el lugar del cumplimiento del contrato, sería esta Provincia.

Examinado el contrato acompañado á foja... celebrado entre los señores Araoz y Alvarez y D. Francisco Durand, resulta que su artículo 1° estatuye que el vino se entregaría en los wagones de Ja estacion San Pedro Ahora bien, segun el artículo 1" del arreglo de límites celebrado entre esta Provincia y la de Catamarca y aprobado por la ley de esta Provincia de 31 de Agosto de 1881, la línea divisoria de ambas Provincias, es la línea férrea. Quiere decir, que el vino se entregaba eu los wagones, que estando situados sobre la línea férrea, quedaba en territorio nacional y no de esta Provincia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1890, CSJN Fallos: 39:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-313

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 39 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos