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Fallos: 38:63 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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los señores Posse á los agentes de policía, que fueron marcados por Jas autoridades, todos los demás examinados carecían de tabaco habano, siendo invariablemente el que contenían, tabuco de Bahía de tercera, despalillado en unos paquetes y sin despalillar en otros, entre fuerte y suave, y que en los mismos paquetes arriba indicados, el tabaco habano espresado, era en cantidad insignificante.

Quinto. Que asimismo, resulta del propio reconocimiento de los demandantes ante esta Suprema Corte, que los cigarrillos de su elaboracion anunciados y espendidos al público, en calidad de habano legítimo, no contenían sinó una mezela de este último tabaco con otro inferior de Bahía, más ó menos bueno.

Sesto. Que la ley de marcas de fábrica establece que cometen delito punible, «todos aquellos que, con intencion fraudulenta pongan ó hayan poner sobre una mercadería, una enunciacion ú cualquier otra designacion falsa con relacion ú... la calidad con que haya sido fabricada» (art. 28, iné. 5", lo que importa condenar espresamente ú los fabricantes que, como los señores Posse y Compañía en el caso sub judiee, usen de una marcade fabrica para cigarrillos que espendan como fabricados con tahaco habans, cuando efectivamente los elaboran con tabaco de Bahía y otros, Sétimo. Que sí bien no es posible aplicar á estos, la pena que establece el artículo 28 de la ley de marcas de fábrica, porque el artículo 34 de la misma, prohibe que la accion criminal se imície de oficio, y el Ministerio Fiscal ha prescindido de ella en vl caso ocurrente, los demandantes no pueden prevalerse de este delito por ellos cometido, para perseguir á otros ú quienes imputan un delito igual al que ellos cometieron próviamente, Octavo. Que sún suponiendo probado el cambio de tabaco atribuido á Duran por la demanda, resultaría que la adulteracion no se habría hechocambiando un producto legítimo, prote

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:63 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-63

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