ta que el tabaco sustituido fuese inferior, no por eso deja de constituir el delito definido por el artículo 28 de la ley de marcas, desde que la alteracion hecha enlos cigarrillos de « La Popular », ya sea con tabaco inferior, igual y aún superior, no dejaría de ser una alteracion reprobada por la ley, como que cambiaba el producto legítimo de la fábrica que lo elabora, y no puede menos que contribuir al descrédito de la misma, por cuanto los consumidores se encontrarían siempre defraudados sobre el urtículo que intentaban comprar.
Por estos fundamentos, fallo: declarando que los señores Posse y €°, han fundado su accion, contra Don Leon Duran, por adulteracion de su marca de fábrica « La Popular », cambiando el tabaco que contenían los cigarrillos elaborados por el demandante bajo de su marca y espendiéndolos así alterados y conservando ó reponiendo lo mejor posible los paquetes, envoltorios y contra-señas de «La Popular» de este mercado, para inducir en error á los consumidores sobre el verdadero origen de los cigarrillos, no habiéndolo hecho con respecto á los delitos de hurto y estafa, que comprende la demanda: y en su consecuencia, y deacuerdo al artículo 28, inciso 1", de la ley sobre marcas de fábrica y de comercio, se condena á Don Leon Duran, al pago de una multa de quinientos pesos fuertes, 6 su equivalente en moneda nacional, y las costas del proceso, debiendo tenerse presente al tienpo de ser estimadas, que para su apreciacion, no deberá tomarse en cuenta las procedentes de los informes periciales y las ocasionadas por las diligencias particulares, verificadas por el demandante y que han sido desechadas en los correspondientes considerandos, y déjanse á salvo los derechos de los demandantes para reclamar los daños y perjuicios, que pudiera haberles ocasionado la falsificacion de su marca, Hágase saber, notificándose con el original.
Andrés Uyarriza,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:60
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