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Fallos: 38:64 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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ido por la marca de fábrica, por otro adulterado é inferior, siró simplemente, de un producto falsamente anunciado como legít:mo, por otro tan falso como aquel, Noveno. Que al protejer la ley á los comerciantes en el uso esclusivo de su marca, no busca solo ampararles en su propiedad, sinó tambien garantizar á los consumidores contra los fraudes, asegurándoles la adquisicion de productos legítimos, cuando ellos están cubiertos porla marca de fábrica registrada; y por tanto, si el mismo dueño de la marca comete el delito adulterando sus propios productos, no puede pretender que la justicia le ampare para conservar el privilegio de su marca, porque si tal hiciera, ampararía, ú sabiendas, á un delincuente, justificando, puede decirse, el engaño de que ha venido haciensio víctimas á sus consumidores, y que lv ha colocado, in parr edelicto con el acusado.

Décimo. Que así se ha establecido en la jurisprudencia de los países que han dictado leyes de marca de fábrica, análogas ú la ley argentina, rechazándose la demanda de los dueños de marca de fábrica que se hubiesen servido de ella para espender productos adulterados ó con enunciaciones frandulentas, y especialmente por los tribunales federales y locales de los Estados Unidos, como puede verse en el fallo de la Corte Superior de New-York, 1860, Hobbs v. Francais, Howard, tomo 19; Corte de Apelaciones de Maryland, de Junio 23 de 1887, inserto en The Atlantic Reporter, volúmen 10, página 81; Suprema Corte de Estados Unidos, volúmen 108, página 248, como tambien por los tribunales de Francia, de cuya ley está tomado el texto de la ley argentina, que han declarado que

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-64

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