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Fallos: 38:54 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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cios y en las disposiciones legales, pues respecto ála amistad íntima, milita el mismo órden de ideds que ha llevado á consignar la enemistad capital enla ley 22, título 1", partida 3", y los demás motivos y causas que establecen vínculos de afeccion y dependencia en laley 18, título 16, partida 2, entre las causas que invalidan la prueba testimonial. las leyes de procedimientos sancionadas por el € mgreso para los juicios ante la Justicia Federal y ante los Tribunales de la Capital, la consignan tambien como fundamento de recusacion álos Jueces, y no es posible desconocer que si la amistad íntima entre el magistrado y la parte en juicio, inspira temores de que su influencia puede ejercer en el ánimo de estos, con mayor razon debe alarmarse la solicitud de la ley para impedir que ella impulse á los testigos á ocultar la verdad y aún tambien ú alterarla para favorecer sus afecciones. Los testigos Don José María Leon y Don Julian Peña Garicano han sido tachados por haber manifestado tener interés en el pleito. Tal extremo no aparece sin embargo justiticado, pues de los autos únicamente resulta que su intervencion en las pesquisas, fué motivada por las sospechas que abrigaban de que los cigarrillos de la fábrica «La Hija del Toro> eran falsificados, El testigo Don Ramon García es tachado en razon de tener enemistad con Don Leon Duran, Para fundar esta tacha, se pre= senta el testimonio de los señores Félix Grangean y Clodomiro Mañé, quienes declaran que han presenciado una cuestion entre el testigo y Don Leon Duran, con motivo de cobrar el segundo al primero una cuenta que este alegaba haberla ya pagado, concluyendo el altercado con estas palabras: « Está bien pagaré la cuenta, pero yo me cobraré de otro modo >. De lo que deduce el demandado que la declaracion de García lleva consigo el sentimiento de venganza que las palabras transcritas entrañan.

Se ha comprobado sin embargo, que despues del incidente recordado mediaron explicaciones amistosas entre García y Duran

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-54

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