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Fallos: 38:520 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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520 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE cunstancia para demostrar que se trata de una cuestion de naturaleza claramente judicial.

3" Que segun el artículo 100 de la Constitucion Nacional, y el inciso 2° del artículo 2 de la ley de 14 de Setiembre de 1883, sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, son estos los llamados á conocer de las causas civiles que versan entre un ciudadano argentino y un estrangero.

4° Que el demandado no ha desconocido la calidad que el actor atribuye á las partes, estando además perfectamente comprobado en la forma establecida en el artículo 2" de la ley de Procedimientos Nacionales de la misma fecha, lo que pone fuera de discusion la procedencia del fuero federal, 5" Que la resolucion de la Corte Suprema invocada por el demandado, se refiere ú un caso completamente distinto, y es por lo tanto inaplicable al presente la doctrina consagrada por dicho Tribunal, pues en el referido caso se formalizó accion criminal segun lo espresa el Juez de Seccion en su sentencia, que no siendo de aquellas especialmente regidas por leyes del Congreso pertenecía al fuero comun ú sea á lu jurisdiccion local, pidiéndose al mismo tiempo las indemnizaciones civiles consiguientes ; babiendo además olvidado el demandado quo segun el artículo 1096 del Código Civil las indemnizaciones causadas por un delito pueden ser demandadas por accion civil independiente de la accion criminal, con el que corresponde á la prestacion civil por la calidad de las personas.

6° Que la defensa del demandado tiende más bien á establecer como un principio, que en su calidad de funcionario público no puede ser traido ante la justicia á responder de sus actos, aún cuando estos afecten los derechos y privilegios que la Constitucion garante ú los habitantes de Ia capital como de toda la nacion, so pena de comprometer la separacion de las diferentes , ramas de la administracion establecida para asegurar el libre funcionamiento de los poderes públicos, lo que constituiría, no

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-520

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