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Fallos: 38:521 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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un caso de incompetencia especial del Juez, sinó una inmunidad ú principio escepcional, como el que gozan los funcionarios que solo pueden ser llamados á juicio por lo que es comunmente designado con el nombre de in/eachment. Pero para ser favorecido por semejante privilegio es necesario que esté espresamente establecido en la Constitucion ú en la ley, lo que no sucede respecto del Jefe de Policía, á quien ninguna disposicion se lo acuerda. Esta inmunidad de no ser demandable por daños 6 transgresiones cometidas en el ejercicio de sus cargos, ú por las consecuencias perjudiciales que fluyan de sus actos, dice Seymour Thompson, página 817, se estiende á los funcionarios judiciales, con la sola escepcion de que los jueces de órden inferior, responden algunas veces por actos declarados dañosos, aunque caigan bajo su jurisdiccion, cuando ban obrado por dolo y por soborno, y por los mismos actos, siempre que procedan ministerialmente. El Jefe de Policía es un funcionario ministerial, carácter que no pierde por el hecho do juzgar cierta clase de contravenciones; pero en ningun eventu forma parte de los tres poderes creados por la Constitucion, como tampoco puede ser afectada la separacion coordenada de estos compareciendo á responder de sus actos que pudieran haber afectado los derechos de los particulares, El peligro estaría, por el contrario, en conferir atribuciones judiciales en tules casos 4 cualquiera de los otros poderes, que no sea el designado por el artículo 100 de la Constitucion. Si un agente del gobierno, dice Story, On the Constitution, $ 1107, invade injustamente la propiedad de un ciudadano, so color de una autoridud pública, debe responder de los daños causados como cualquier otro violador de las leyes, quien no puede cobijarse bajo la sombra de cualquiera imaginaria inmunidad, para eludir la responsabilidad, concluyendo que los agentes de un Poder que no es demandable, pueden ser demandados.

La cireustar :.ia de que en el caso sub-judice el Jefe de Policía

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:521 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-521

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