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Fallos: 38:525 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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comprendidas en las disposiciones de este titulo. » Es decir: elos funcionarios públicos, que por su culpa y negligencia, ocasionen un daño á otro, están obligados á la reparacion del perjuicio» (art. 1109). Nada podía establecer de una manera más esplícita la competencia de los Tribunales Civiles para conocer de casos de esta naturaleza, en que nose trata de castigar el delito, sinó pura y simplemente de la reparacion del daño.

Esta es, por otra parte, la jurisprudencia uniforme estable= cida por esta Corte en los casos, ya numerosos, en que administradores de Aduana, Jefes de Policía, y otros funcionarios públicos han sido llevados ante la justicia de la Nacion. — Sírvase Y. E. confirmar la sentencia recurrida.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril de 1890.

Vistos: Considerando en lo relativo ú la escepcion de incom- .

petencia: Primero: Que en el caso se trata de una accion puramente civil rejida por la disposicion del artículo dos, inciso segundo, de la ley de catorce de Setiembre de mail uchocientos sesenta y tres, segun la cua! son de la jurisdiccion y competencia «e los Tribunales Federales las causas civiles en que sea parte un ciudadano argentino y un estrangero:

Segundo : Que esta diversa nacionalidad se halla bien acreditada en autos por la informacion de foja veintiseis y no ha sido denegada además por el apelante, y Tercero: Finalmente, que no ubsta al ejercicio de aquella jurisdiccion, la naturaleza de las funciones locales del empleado demandado,

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-525

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