nizacion de daños y perjuicius, para resolver sobre las escepcio— nes de incompetencia de jurisdiccion y arraigo del juicio opuestos por el demandado en el escrito de foja 32, Los fundamentos de ambas escepciones pueden condensarse en pocas palabras. Sostiene el demandado, respecto de la primera, que el Jefe de Policía es un funcionario local y no nacional, y bajo tal concepto, ninguno de sus actos que de lugar al ejercicio de acciones civiles, pueden caer bajo la justicia fedoral, pues pe- .
ligraría la separacion que se ha creado entre las diferentes ramas de la administracion para garantir el libre funcionamiento d- los poderes: y que habiendo declarado la Corte Suprema, que sí un Juez no tiene jurisdiccion para conocer en lo general del delito, tampoco la tiene para conover de las prestaciones civiles que se demandan por razon del mismo, el juicio ini= ciado sería completamente nulo, pues ni por razon de la materia ni por razon de las personas puede competir á la justicia federal 0l conocimiento de esta demanda.
Respecto de la segunda escepcion, dice el demandado que Sojo es estrangero no domiciliado, pues hacía mucho tiempo que estaba ausente de la Capital, con áuimo, al parecer, de no volver á ella, habiendo establecido au domicilio en Montevideo ; hechos que han sido negados categóricamente por aquel.
Y considerando: 1° Que para determinar en principio la competencia de la justicia nacional cuando á ella se ocurre, solo dele atenderse á la naturaleza de la causa y ú la calidad de las personas que litigan.
2 Que la accion deducida por Sojo tiene por objeto obtener las indemnizaciones pecuniarias de lo que él califica de delito del derecho civil, la restriccion de la libertad personal efectuada y mantenida por el demandado como Jefe de Policía, estando apo yada en el precepto del artículo 1077 del Código Civil, segun el cual todo delito hace nacer la obligacion de reparar el perjuicio que por él resultare á otra persona, bastando enunciar esta cir
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:519
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