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Fallos: 38:515 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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triccion, segun Ortolan, no era fundada en la proteccion del funcionario para ponerlo al abrigo de ataques inciertos, temerarios 6 irreflexivos, sinó en contra del ministerio público, y de la autoridad judicial, dándose desde la constituyente enérgicamente por bases á estas instituciones, la separacion entre el poder judicial y el administrativo, prohibiendo á los jueces turbar de cualquier manera las operaciones de los cuerpos administrativos. Que en el decreto de 19 de Setiembre que reformó estas disposiciones que ev un país de legislacion unitaria ercaban fueros especiales y prejudiciales, no dió facultad de perseguir libremente úlos agentes del gobierno, apreciar sus actos, aún en el órden de sus funciones administrativas.

Que todos los autores franceses reconocen que esto importaría resucitar el control del Parlamento sobre los actos de °a administracion y sobre la accion misma del gobierno; que por esto se falló en la accion intentada por el príncipe Napoleon contra el Prefecto de Policía (9 de Febrero d2 1873), que los tribunales no podían estatuir sobre la legalidad del arresto sin sustituirse pura y simplemente á la asamblea nacional, reconociendo que el conjunto de las disposiciones vigentes establecían dos disposiciones distintas, que derivando ambas del principio de la separacion de los poderes, se referían sin embargo 4 objetos diversos que no producen Jas mismas consecuencias bajo el punto de vista de las jurisdicciones destinadas, una á protejer el acto administrativo por medio de la declinatoria, y la otra destinada á protejer al funcionario, disposicion que ha sido abrogada. Y que lo que probaba esto era la sustitucion misma por la ley de 24 de Marzo de 1872 del Tribunal de los conflictos teniendo por objeto mantener la separacion de los poderes y por consecuencia prohibir 4 los tribunales conocer en actos administrativos.

Que entre nosotros la separacion del fuero comun y del fuero federal no daban lugar á la creacion de esos tribunales especia

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-515

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